Durante los turbulentos meses de la pandemia del coronavirus, se desató una especie de competencia entre funcionarios públicos, legisladores, “asesores” gubernamentales, comunicadores sociales, influencers y algunos ciudadanos. Dicho torneo parece estar orientado a ver quién publica en las redes sociales y otros medios de comunicación las mejores y más estrambóticas ideas sobre la utilización de una tarjeta para fomentar una cultura de vacunación en la población dominicana. Debido a que en estos tiempos el tráfico de información es inconmensurable, como defensores de la Constitución y del Estado de Derecho nos vemos en la obligación de precisar algunos puntos sobre estos pronunciamientos, la mayoría de ellos riesgosos e improcedentes en el actual orden constitucional dominicano.
Casi la totalidad de las propuestas de referencia giran en torno a convertir una tarjeta de vacunación, ya sea la utilizada durante la pandemia del coronavirus o sea una de carácter general que ordena un proyecto de ley sobre vacunas que cursa en el Congreso Nacional, en una especie de salvoconducto civil. La idea central es generar las condiciones propicias para excluir de los servicios públicos, de la vida civil, de la academia y hasta de las relaciones laborales y comerciales a todo individuo que no presente su tarjeta de vacunación al día. No existen dudas de que muchas de estas “soluciones” se fundamentan en las buenas y a veces desesperadas intenciones. Ahora bien, tampoco dudamos de que algunas de estas ideas, conceptualmente desafortunadas, se asimilan bastante a las cartillas de racionamiento (muy estimada en los regímenes socialistas), o a la “palmita” de la dictadura de Trujillo Molina.
La Constitución de la República, en su artículo 44 numeral 2 señala que «el tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad». Este último principio, es decir el de «finalidad», implica que los datos sólo se recogerán para su tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido. En el caso de los datos personales relacionados con la salud (como los que constan en una tarjeta de vacunación), resulta inadecuado, impertinente y excesivo que su tratamiento se utilice para otros fines que vayan más allá de las estadísticas oficiales que permitan gestionar de forma adecuada la lucha contra las epidemias y pandemias.
Los datos personales de salud, categorizados por la Ley 172-13 del año 2013 como “sensibles” y además “especialmente protegidos”, no pueden ser objeto de tratamientos civiles y comerciales como la contratación de servicios públicos o adquisición de obligaciones, pese a que constan en bases datos y documentos controlados y emitidos por el Estado. En este sentido, vale la pena recordar que desde la promulgación de la Ley 6125 del año 1962 y de la Ley 55 de 1970, el Estado dominicano ha realizado grandes esfuerzos para el perfeccionamiento de la cédula de identidad y electoral. Ésta última es, por mandato legal, el documento obligatorio para el otorgamiento de instrumentos públicos, ejercer acciones o derechos y gestionar ante los tribunales, juzgados, corporaciones, autoridades y oficinas de toda clase, así como acreditar la personalidad en todo acto público o privado.
En consecuencia, incurrir en los dislates propuestos desembocaría en asimilar o equiparar la tarjeta de vacunación a la cédula de identidad y electoral, que no contiene datos personales de salud sino los datos biométricos estrictamente necesarios, adecuados y pertinentes para el cumplimiento de su función y finalidad que es individualizar a la persona. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha reconocido expresamente la idoneidad de la cédula de identidad como documento para acreditar la personalidad del titular de ésta en los actos civiles. En efecto, la cédula de identidad es un documento de creación legal a través del cual se materializar la individualidad de las personas, cuya finalidad y objetivo es comprobar la plena identificación y determinar la capacidad jurídica de una persona.
En cuanto a los servicios financieros, la Ley 183-02 Monetaria y Financiera en su artículo 56 literal b) establece categóricamente que de entre la generalidad de los datos personales, las entidades de intermediación financiera solamente pueden captar y tratar aquellos estrictamente necesarios para las actividades del sector. Evidentemente que los datos médicos no guardan relación alguna con la actividad financiera, salvo aquellas relacionadas con el fragmento asegurador, obviamente. Por su lado, la Ley 172-13 impide expresamente que las Sociedades de Información Crediticia (SIC) recolecten, graben, organicen, sistematicen, interconecten, en fin, traten informaciones relacionadas con la salud física o psíquica de los usuarios. En consecuencia, es irracional y desproporcionado establecer en estos momentos requisitos médicos y biológicos para la contratación de servicios financieros.
Hay que recordar que, si bien es cierto que una tarjeta de vacunación es un documento emitido por el Estado, no menos cierto es que los datos contenidos en ella pertenecen a su titular, máxime cuando se trata de datos sensibles como los relacionados con la salud. Se pretende llevar forzosamente su tratamiento y utilización a niveles claramente reñidos con la constitución, las convenciones internacionales y las libertades individuales. La razonabilidad brillaría por su ausencia en una situación en la que ya está demostrada la eficacia de medidas esencialmente educativas, amigables y no invasivas a la privacidad de los ciudadanos.
La primerísima víctima de todo proyecto dictatorial es la protección general de los datos personales, signo distintivo fundamental de todo Estado de Derecho. Nunca olvidemos eso.
Por: Nilo De La Rosa
